Real Patronato de Indias
Nada más producirse el descubrimiento América, la Bula Intercaetera dictada por el Papa Alejandro VI en el año 1493, concedió a los monarcas de Castilla «todas las islas y tierra firme que descubriesen al occidente» con la obligación de «que al conquistarlas enviasen allí predicadores a convertir a los indios idólatras».
Se denomina Patronato Real a la concesión papal que permitía el derecho exclusivo del rey para proponer y presentar a las personas destinadas a ejercer los oficios eclesiásticos, y otras dignidades y prebendas, relacionadas con la administración del culto católico.
A la Corona de Castilla, tal derecho le fue reconocido expresamente por la bula del 3 de mayo de 1493 –Eximiae Devotionis – expedida por Alejandro VI y confirmada por otra resolución papal dictada por Julio II el 8 de junio de 1508.
De esta manera los reyes se aseguraban la administración sobre la Iglesia Católica, ligándola a todos los acontecimientos relacionados con la conquista y la colonización. Esta fue la razón de la importancia alcanzada por la institución eclesiástica, cuya influencia se hizo sentir sobre los fieles, a veces por encima de los propios funcionarios gubernamentales. La Iglesia, pues, se hizo presente tanto en los grandes actos oficiales como en los pequeños de la vida cotidiana.
Por la primera bula, el pontífice cedió a los Reyes el derecho de percibir el diezmo para el mantenimiento de la Iglesia y la evangelización de los indios; y por la segunda bula, los monarcas eran reconocidos como patronos de todas las iglesias del Nuevo Mundo. De ella surgió también la facultad de nombrar a todos los eclesiásticos. La Corona se reservaba, además, los siguientes derechos: *El erigir nuevas diócesis y cambiar los límites de las ya existentes. *El percibir las rentas de los beneficios vacantes. *El autorizar la erección de nuevas iglesias o monasterios y la deposición de eclesiásticos por sus superiores.
Todas las bulas papales y cualesquiera otras comunicaciones emanadas de la Santa Sede, destinadas a las iglesias de España y América debían contar con el pase o autorización del Consejo de Indias. Este organismo se reservaba el derecho de revisarlas, y en caso de no estar de acuerdo parcial o totalmente, de devolverlas a su lugar de origen, lo cual incluía su rechazo.
Ningún clérigo podía pasar a Indias sin la correspondiente autorización real; las altas dignidades de la Iglesia: obispos y arzobispos resultaban de una terna elevada al pontífice por el Consejo de Indias.

El manuscrito original de la bula promulgada se ha perdido, pero existe una copia de 1515 en el Archivo de Indias de Sevilla.
Con el transcurso del tiempo, se fue levantando todo un sistema de reglamentos e interpretaciones, casi siempre favorables a los reyes que limitaban la libertad de la iglesia y que atribuían a los monarcas españoles todo el poder en materias eclesiásticas, excepto en lo referente a dogma, moral y culto y en ordenar sacerdotes y obispos. El núcleo central del derecho de patronato fue la designación de los cargos eclesiásticos por parte del poder secular. El problema central en el caso de reyes y príncipes fueron las designaciones episcopales. Al cabo de siglos, el patronato regio se configuró fundamentalmente como un derecho de presentación de las personas que habían de cubrir los cargos eclesiásticos.
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"El Patronazgo de todas las indias pertenece al Rey" Por cuanto el derecho de patronazgo eclesiástico nos pertenece en todo el estado de las Indias, así por haberse descubierto y adquirido aquel Nuevo Mundo, edificado y dotado en él las iglesias y monasterios, a nuestra costa, como por habérsenos concedido por bulas de los Sumos Pontífices de su propio motu, para su conservación y de la justicia que a él tenemos. Ordenamos y mandamos que este derecho de patronazgo de las Indias, único e Insolidum, siempre sea reservado a Nos y a nuestra Real Corona, y no pueda salir de ella en todo ni en parte, y por gracia, merced, privilegio o cualquiera otra disposición que diéramos en el dicho nuestro derecho de patronazgo […] y que ninguna persona secular ni eclesiástica, orden ni convento, religión o comunidad de cualquier estado, condición, calidad y preeminencia, judicial o extrajudicial; por cualquier ocasión o causa, sea osado a entrometerse en cosa tocante al dicho patronazgo real, ni a Nos perjudicar en él, ni a proveer Iglesia, ni beneficio, ni oficio eclesiástico, ni a recibirlo, siendo proveído en todo el estado de las Indias, sin nuestra presentación, o de la persona a quien lo contrario hiciere, siendo persona secular, incurra en perdimiento de las mercedes que de Nos tuviere en todo el estado de las indias […] Ley dictada por Felipe II el 1º de junio de 1574
Con el advenimiento de los Borbones, y como consecuencia de las nuevas ideas liberales, surgió entre los juristas españoles una doctrina nueva: el patronato y la sumisión de la Iglesia al Estado no derivaban de una concesión de la Santa Sede, sino que era la resultante de un derecho inherente a la soberanía de los reyes. Esta doctrina, mantenida en España, fue invocada por las jóvenes repúblicas emancipadas.
Fuentes: